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LOS INTERESES DE LA JURISPRUDENCIA HUMANÍSTICA POR LA SISTEMÁTICA DEL DERECHO

  • Hugo Grocio
  • 1 may 2017
  • 4 Min. de lectura

Los primeros intentos de superar el ordo legalis de los diversos libros integrantes del Corpus iuris civilis se debieron a los humanistas. Desde la época de glosadores y comentaristas hasta el siglo XVI, en efecto, los juristas respetaron escrupulosamente el sistema u ordenación según los cuales aparece expuesta la materia jurídica en cada uno de esos libros, y no se les pasó siquiera por la mente la idea de sustituirlos por algunos otros supuestamente más racionales. No solo eso. Constantemente, además, justificaban tales sistemas, merced al método de las "continuationes titulorum (o rubricarum)", una normalmente infaltable introducción a cada nuevo título (rúbrica) de los Digesta, el Codex o las Institutiones que empezaba a ser objeto de comentario, destinada a explicar tanto las razones de su localización precisamente ahí en donde aparecía localizada, como sus conexiones con la precedente y la siguiente (continuatio ad propinqua), lo mismo que a revelar la coordinación de un título con otros situados en lugares más apartados (continuatio ad remota), todo en función, por cierto, de confirmar las respectivas rúbricas en su localización dada1. Eso, en cuanto repetido con respecto a cada título, implicaba ni más ni menos que la plena aceptación y justificación de la íntegra secuencia de títulos, o sea, de la ordenación sistemática toda de cada obra componente del Corpus iuris civilis.


Desde el siglo XVI, en el seno del humanismo, esta actitud de respeto al ordo legalis trasmitido empezó a mudarse en la opuesta, de crítica y de propósito de sustitución. Los humanistas solieran fundarse sobre todo en dos textos de Cicerón pertenecientes a sus diálogos de oratore y Brutus, en los que viene propuesto el ideal helenístico-estoico del ars (téchne), concebida como una ordenación sistemática del conocimiento previamente obtenido a través de la scientia (epísteme). Cicerón creía verificar que en el derecho de su tiempo no se daba un ars, porque, igual que había acontecido en tiempos precedentes a las demás ciencias, como la música o la astronomía, el derecho únicamente consistía en una práctica empírica (usus). Para transformar ese conocimiento empírico en ars, sostenía ser necesario recurrir a otra ars, a su vez, como la dialectica, que enseña a dividir un todo en partes, a explicar los significados ocultos a través de definiciones, a aclarar lo oscuro mediante la interpretación, a percibir primeramente lo ambiguo, después a distinguir y, finalmente, a formar una regla con la cual discernir lo verdadero de lo falso, y con la cual saber qué consecuencias se pueden extraer y cuáles no, de determinadas premisas. Cicerón, además, revelaba un proyecto suyo consistente en organizar por vez primera todo el derecho civil en un arte (ius civile in artem redigere), reducido a pocos géneros, que se distribuyen como miembros de un cuerpo, y aclarada mediante definiciones la significación de cada miembro, para así conseguir un arte perfecta del derecho civil (perfecta ars iuris civilis.


Esta doctrina produjo un potente impacto mental en los juristas de la época humanística, muchos de los cuales terminaron por elevarla al rango de modelo y a dispensarle un carácter programático para su propia actividad científica. En el interior de ese movimiento, que solemos denominar mos Gallicus, se gestó un importante filón de pensamiento sistemático cuyas palabras claves fueron ars, methodus, systema, oeconomia, ordo.Constantemente se trataba de redistribuir la materia de los libros justinianeos con base en los cánones sugeridos por Cicerón, consistentes en presentar el derecho en pocos géneros subdivididos en especies, convenientemente distribuidas, con abundante definición de los conceptos y formulación de principios y reglas. Es cierto que en muchos casos los autores llegaron a convencerse que este ideal sistemático venía ya operado en las Institutiones de Justiniano, no tanto por haberse basado en el libro homónimo de un jurista de la época clásica, Gayo, quien, para componer su obra, había seguido los modelos del ars helenística, sino porque reconocieron directamente en las Institutiones la presencia de las operaciones que Cicerón había recomendado para la formación del ars iuris, como la división, la partición, la definición, que, en efecto, colman esa obra5. Así que, paradójicamente, la crítica al ordo legalis terminó por conferir su valor al ordo de una de las obras integrantes del Corpus iuris civilis, aunque por las razones indicadas.


Sin embargo, a medida que progresó el tiempo, la independencia con que de todos modos los juristas se sentían dotados frente al ordo legalis fue adquiriendo asomos de audacia, no menos que de pedantería, en la proposición de nuevas ordenaciones para la materia jurídica. En cierta medida influyó también el avance del cultivo de la lógica general, que abrió nuevas perspectivas. Tal fue, por ejemplo, el caso del lógico Pierre de la Ramée (Ramus, 1515 - 1572), autor de un nuevo método, cuya apariencia exterior conducía a la formación de interminables divisiones de conceptos, en la cúspide de las cuales se encontraban los más generales y conocidos, desde donde se descendía a los más particulares y desconocidos6. La presencia del método ramístico se descubre, así, en las obras sistemáticas de Thomas Freigius, Jean Bodin, Conrad Lagus y Johannes Althusius.

En este ambiente crecieron en número las sugerencias sistemáticas de los juristas influidos por el humanismo, y sus ideales del género terminaron por enlazarse directamente con el iusnaturalismo racionalista, que los prolongó.


 
 
 

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